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jueves, 29 de agosto de 2019

El Dr. Chomer se ha expedido favorablemente respecto al otorgamiento del frigorifico a los trabajadores








21365/2018 - Incidente Nº 3 – FRIGORIFICO EQUINO ENTRE RIOS SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE CONTINUACION DE LA EXPLOTACION
JUZGADO COMERCIAL 10 - LL


Buenos Aires, agosto 28 de 2019.-















































Fecha de firma: 28/08/2019 Alta en sistema: 29/08/2019

El Dr. Federico Gabriel Villanueva, en su carácter de letrado apoderado de la Cooperativa de Trabajo Frigorífico Equino de Entre Ríos Ltda. en formación solicitó la continuación de la explotación de la planta frigorífica de la fallida (LC.: 189).

La Cooperativa efectuó una breve reseña de los antecedentes que habrían llevado a Frigorífico Equino Entre Ríos SA a solicitar la declaración de su propia quiebra y pidió la continuación de la explotación de la empresa fallida (LC.: 189, 190). Asimismo, solicitó un plazo de cuarenta días para culminar con los trámites pertinentes para obtener la personería jurídica y otro de veinte días para formalizar el proyecto de la explotación.
Resaltó la gran trascendencia que implicaría la continuidad de la empresa para el pueblo de Gualeguay. Explicó al respecto que al cierre del frigorífico en forma repentina habría dejado a más de cien familias en la calle y señaló que la empresa en actividad generaría más de mil puestos de trabajo (directos e indirectos).
Ponderó que la normativa concursal permitía a los trabajadores que representasen las dos terceras partes del personal en actividad o acreencias laborales para continuar con la explotación y

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que la Cooperativa velaría por la conservación del patrimonio y principalmente por la viabilidad de la empresa (fs.138/41).
Ante un requerimiento del Juzgado (v. fs. 143 pto. 2), la Cooperativa acompañó un listado de los trabajadores que formarían parte de ella (v. fs. 181/8) y la sindicatura se expidió favorablemente en torno al porcentaje exigido por la Ley 24.522 para su formación. Sin embargo, el funcionario señaló que la quiebra no asumía ningún tipo de explotación comercial en los términos de la LC.: 190. Ello, por cuanto la planta se encontraba sin actividad hacía meses (v. fs.199/200).

La Cooperativa presentó un plan de negocios en fs. 428/39. En dicha presentación destacó que las posibilidades laborales que otorgaría la localidad de Gualeguay no serían suficientes para absorber a todos los trabajadores de la fallida, los cuales habrían quedado inactivos desde el cierre de la planta a excepción de cuatro de ellos que se desempeñarían en otros trabajos.
Refirió que la situación falencial de FEERSA no habría devenido por una crisis económica sino por el vaciamiento de la empresa, a lo que agregó otra serie de circunstancias, tales como los conflictos que habrían existido entre los hermanos Veronesi y la ex cónyuge de uno de ellos (Corina Rivas); el cambio de directorio; supuestas maniobras fraudulentas; la venta de un campo a un precio que habría sido irrisorio, entre otras cuestiones.
La peticionaria manifestó que los empleados habrían sido los más perjudicados con el cierre de la planta y que el establecimiento habría sido siempre rentable. En tal entendimiento,
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            solicitó autorización para su puesta en funcionamiento.         
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La pretensora efectuó un relato sobre la situación actual del frigorífico y desde su constitución como depositaria del establecimiento. Además, recalcó el esfuerzo y el compromiso de todos los compañeros de trabajo que se habrían constituido en el lugar conjuntamente con el intendente de la ciudad, personal de SENASA y los Bomberos Voluntarios para prestar todo tipo de tareas (extracción de kilos de carne putrefacta que habría existido en las cámaras, reparación de los techos, entre otras).
La Cooperativa explicó que debería verificarse la operatividad de la sala de roldanas, sistema de clorinación de los pozos de agua, hermeticidad de la cisterna, operatividad del cielo raso de la sección de tripería, equipamiento de desposte, funcionamiento de los equipos de frío y circuito de aire y desinfecciones del sistema de agua y limpieza. Indicó que ello importaría obras que demorarían entre 7 a 15 días y que las mismas serían gratuitas por la intervención de la Municipalidad de la ciudad.
Agregó que se requeriría la calibración de balanzas y acondicionamiento de los lugares de pesaje y la adecuación de las instalaciones donde funcionaría la oficina de SENASA y control de calidad.
La Coopertiva de Trabajo afirmó que una vez finalizadas las tareas reseñadas, se recibiría a personal del SENASA para que habilitara formalmente la planta.
La presentante solicitó el traspaso y/o transferencia para su inscripción a su nombre de las licencias, permisos y habilitaciones para funcionar en el establecimiento oficial de SENASA y dijo que una
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            vez obtenidas las mismas se habilitarían los destinos de exportación y la
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inscripción ante la Secretaría de Agroindustria en el Registro Unico de Operadores de la Cadena Agroalimentaria.
Asimismo, peticionó la transmisión e inscripción a su nombre para uso y explotación de las marcas, la inscripción como Importador – Exportador en Aduana – AFIP, en el registro de importador de precursores químicos, transferencia de productos en CAPA y de la razón social del laboratorio de triquina.
Los trabajadores reunidos en cooperativa de trabajo detallaron los destinos que se reactivarían para la exportación (Suiza, Rusia, Nueva Zelanda, Ucrania, Japón, EEUU, Italia, entre otros).
La pretensora afirmó que si bien contaba con ochenta y un asociados para la operatividad de la faena, estimaba necesario contar con ciento nueve trabajadores de reabrirse el frigorífico y que las utilidades financieras superarían los $ 20.000.000 mensuales.
Concluyó que la continuación de la explotación sería viable económicamente conforme el plan de negocios por ella acompañado. Aclaró que: (a) no se generarían costos a la quiebra, salvo aquellos de muy corto plazo los cuales serían cancelados con la propia actividad y (b) al término del primer año de operaciones el frigorífico no tendría pasivos post- concursales, salvo los corrientes y de práctica que implicaría el pago a los demás acreedores que se presentasen en la quiebra y que quisieran ceder los créditos a su favor, lo que facilitaría la compra directa e incluiría a los organismos tributarios.

3.1.-   La  sindicatura   manifestó   en  fs.  459/63  que no
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            observaba el plan y proyecto pero afirmó que no se trababa de un caso
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de continuación de la explotación (LC.; 190) sino que era un proyecto de la Cooperativa.
El órgano sindical requirió ciertas aclaraciones en  torno a quiénes serían los aportantes y si existiría un grupo empresarial con interés directo en formar asociación con la Cooperativa.
El funcionario sostuvo que: (i) la relación entre los asociados y la Cooperativa era un tema ajeno a la quiebra y (ii) los gastos, cargas fiscales, impuestos y obligaciones jurídicas deberían ser exclusivamente a cargo de la Cooperativa y bajo su exclusiva responsabilidad.
El auxiliar sugirió la figura de la autorización judicial por el término de doce meses renovable y la fijación de un valor por el uso de la planta que permitiese el ingreso de fondos con la exigencia de un pago mensual y acreditación en el proceso de todos los impuestos, tasas municipales, provinciales, la contratación y acreditación de un seguro contra incendio, de responsabilidad civil para terceros y de no contaminación ambiental.
El síndico sostuvo que serían los integrantes de la Cooperativa los responsables del cuidado de la planta, su conservación (sin costo para la quiebra) y la no usurpación de terceros. Ello, al igual que la contratación de los servicios y habilitaciones a su nombre.
El auxiliar dijo que sería un contrato entre dos privados, señalando que la quiebra y la Cooperativa serían dos entes jurídicos independientes, que los asociados no eran socios, empleados, mandatarios o representantes de la quiebra, que todas las obligaciones emergentes de las leyes laborales, convenios colectivos, leyes

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previsionales, impositivas, fiscales y de la Seguridad Social serían a cargo de la Cooperativa.
La sindicatura afirmó que el hecho de integrar la Cooperativa implicaba que el propio integrante (ex trabajador) ya no podría percibir fondos o dineros de la quiebra, sino que su crédito laboral se cedería a la Cooperativa para que ésta en forma colectiva, usase esos créditos para la compra de los bienes de la fallida de resultar ello viable.
Concluyó que la quiebra nunca sería responsable de los pasivos que pudiera incumplir la Cooperativa y que si ésta empeorase la situación de los bienes durante su ocupación, se podría revocar la posibilidad de uso de las instalaciones en cualquier momento.
3.2. La Cooperativa solicitó una prórroga para contar con la inscripción definitiva a su nombre como tal en el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (v. fs. 466), la cual fue concedida por el término de veinte días (v. pto. 2 de fs. 468). Asimismo, señalo que en dicha providencia (fs. 468) se ordenó un oficio al organismo a fin de que informase el estado del trámite de inscripción y éste brindó respuesta refiriendo que la Cooperativa estaba “en formación” (v. fs. 498).
En la providencia de fs. 499 se otorgó un nuevo plazo de
60 días con vencimiento el 29/6/19 para que el INAES brindara información sobre la Cooperativa.
Sentado ello, el organismo le otorgó a la Cooperativa personería jurídica y autorización para funcionar. Véase que el Instituto Nacional  de  Asociativismo  y  Economía  Social  le  otorgó   personería
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            jurídica  y  la autorizó  a funcionar por Resolución  nro.  1216 del Libro
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45° de Actas, bajo el nro. 44558 del 11/6/19, matrícula 57613 (fs. 523/4).
Sin perjuicio de lo anterior, lo cierto es que el organismo no remitió la nómina de los asociados, razón por la cual se ordenó un nuevo oficio solicitando el detalle de la composición de la Cooperativa (v. fs. 525).
Ahora bien, si bien el organismo remitió ciertos antecedentes (v. fs. 527/47), se advirtió que las piezas remitidas no contendrían la nómina íntegra de las personas que conforman la Cooperativa. Por ello, se ordenó un nuevo oficio a la entidad (v. fs. 548), el cual fue contestado en fs. 551/77.

De la presentación efectuada por la sindicatura referenciada en el pto. 3.1. se dispuso correr traslado a la Cooperativa (v. fs. 471), la cual lo evacuó en fs. 479/2 ratificando su plan de negocios e insistió en su postura de no iniciar los trámites administrativos desde cero con la AFIP, Aduana, marcas, habilitaciones municipales, provinciales, entre otros.
En esa presentación, estimó que no correspondía fijar un canon locativo ya que con las reparaciones que se realizarían y el mayor valor que se adquiriría con la puesta en marcha del frigorífico, se compensaría cualquier tipo de emolumento por el uso, cesión de uso y explotación de sus bienes.
Explicó los retornos que percibirían los asociados y aseguró que el seguro de impacto ambiental sería complejo y que necesitaría tener la planta habilitada y en funcionamiento para que se
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            diera de alta dicho seguro.     
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La sindicatura se expidió en fs. 500/2 ratificando su postura originaria y señalando que: (a) la pretensión de la Cooperativa de compensar las reparaciones con el canon por el uso equivaldría a que se las pagase la quiebra para el beneficio de la actividad de la Cooperativa; (b) las marcas serían activos intangibles de la quiebra, al igual que el inmueble y las maquinarias; los cuales nada tendrían que ver con las trámites, habilitaciones y gestiones que debería realizar la Cooperativa para explotar su negocio; (c) los permisos y habilitaciones podrían estar sujetos al uso precario a ser autorizado judicialmente; y
(d) el retorno no era materia de su opinión. Asimismo, solicitó la fijación de un canon razonable.
En fs. 581/91 la sindicatura se expidió sobre la composición de la Cooperativa y sostuvo que integraba la misma el 74,75 % de los acreedores de carácter laboral (v. 2do. párrafo de fs. 585), con lo cual tenía la mayoría exigida por la normativa concursal. Sin perjuicio de ello, señaló que dos acreedores (Sres. Sosa, Marcelo Manuel y Martínez, Dardo Ismael) no surgían incorporados por la INAES como integrantes de la Cooperativa.
Asimismo, el funcionario ratificó su informe anterior pero sugirió que: (i) se fijara un valor/canon desde los treinta días desde que acredite la Cooperativa su puesta en funcionamiento (v. primer párrafo de fs. 587 vta.); (ii) la flexibilización de la contratación del seguro de daño ambiental (v. segundo párrafo de fs. 588) mediante la prestación de una caución juratoria de hacerse responsables de todo daño al medio ambiente (v. segundo párrafo de fs. 590 vta.); (iii) la cesión ante alguna autoridad judicial o notarial en esta sede o en la
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            localidad  de  Gualeguay  de  todos  los  créditos  y  derechos  contra  la
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quiebra (v. pto. 2 de fs. 588 vta.), es decir la ratificación de la voluntad de integrar la Cooperativa; (iv) que en caso de adjudicación a la Cooperativa del inmueble, ésta debería asumir los impuestos desde la fecha de la quiebra en adelante (v. último párrafo de fs. 589 vta.) . Agregó que se incorporasen las eventuales marcas a la adjudicación (v. último párrafo de fs. 589) y propició que atento la existencia de otros acreedores laborales se habilitase un plazo de treinta días para que puedan manifestar su vocación de incluirse en la Cooperativa y sumar sus créditos verificados (v. anteúltimo párrafo de fs. 591),
Por último, señalo que si bien ambiguamente se entiende que la sindicatura presta conformidad con la puesta en marcha de la planta frigorífica, se le indica al funcionario para que en lo sucesivo concrete más profundamente sus decisiones en derecho.
Por su parte, la Cooperativa manifestó que el Sr. Martínez, Dardo Ismael podría iniciar un incidente de verificación tardía y el Sr. Sosa, Marcelo percibió la totalidad de la liquidación final por despido, no teniendo a ese día créditos pendientes con la quiebra (v. fs. 593/4).
También manifestó que no había grupo empresarial o económico detrás de la Cooperativa con algún interés directo o con fines asociativos (v. segundo párrafo de fs. 593 vta.) y solicitó se otorgara la continuación de la explotación comercial.

El proceso de continuación se habilita cuando media la posibilidad de proseguir normalmente la actividad empresaria que no se encontrara discontinuada, esto es cuando persiste la actividad y no se
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            hubiera detenido, fuera posible mantenerla sin generar nuevos pasivos y
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siempre que tal continuación apareciera sustentada en un proyecto serio y sustentable.
Por ende, quedan excluidas de tal posibilidad aquellas explotaciones que se han paralizado antes del decreto de quiebra. Porque no se trata de reiniciar lo que hubiera cesado antes como claro síntoma predecesor de la falencia.
Pero puede suceder que la paralización ocurriera poco tiempo antes de la quiebra.
Si bien y en puridad semántica, en esos casos no se trataría de continuar ni de mantener o permanecer en la explotación, lo cierto es que en defensa de la fuente de trabajo y para realizar el activo de manera unificada, igualmente puede haber resquicio para reiniciar la actividad precedentemente paralizada.
En esos casos, además, se necesita la reunión de por lo menos dos requisitos adicionales e ineludibles.
En primer lugar, que sean técnicamente rehabilitables las líneas de producción.
Luego, que tal reinicio no genere mayores costos al
proceso.


Ahora bien, en el caso presente, la actividad de la empresa cesó aproximadamente en el mes de junio de 2017 (v. pto. 2.1 fs. 145 vta.), es decir con antelación la fecha en la cual se clausuró el establecimiento el 18/12/18 (v. mandamiento de constatación obrante en fs. 658/60 de los autos principales) con lo cual la explotación  cesó antes del decreto de quiebra (13/11/18).

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De otro lado, como se ha visto, el síndico desaconsejó autorizar la continuación de la explotación básicamente porque concluyó que la empresa se encontraba sin actividad fabril y comercial con antelación al decreto de quiebra del 13/11/18 (v. pto. 2.1 de fs. 145 vta., pto. 5 de fs. 199 vta./200 y pto. 5 de fs. 462 vta.).
De su lado, los integrantes de la Cooperativa sostuvieron que resultaba imperioso reanudar la explotación de la planta en la mayor brevedad posible.
Finalmente, el síndico se pronunció en el sentido de que no se encontrarían reunidas las circunstancias legales que exige la normativa prescripta por la LC.: 189 y 190, para autorizar la continuación inmediata de la explotación.
Ahora bien, fuera porque, en puridad, no puede haber continuidad donde ya hubo previa paralización o interrupción de la marcha o fuera porque se opuso fundadamente el síndico, lo cierto es que, en dicho escenario, no puede disponerse la prosecución de la explotación.
En primer lugar y aún cuando pudiera tildarse de extremadamente formal la primera de aquellas objeciones, lo cierto es que resulta indisimulable que la tan lejana interrupción (como mínimo en el mes de junio de 2017: v. fs. 145 vta. pto. 2.1. -presentación de la sindicatura del 01/02/19 en donde informa que la planta se encuentra sin actividad hace aproximadamente 18 meses-), conspira y dificulta la renovación o reapertura de dicha actividad. Nótese que si bien la quiebra data del 13/11/18, recién el 19/6/19 se acreditó la efectiva pero demorada constitución de la cooperativa (v. fs. 523/4); incertidumbre

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que, sin dudas, ha conspirado contra la continuación. Pero abstracción hecha de ese argumento, es dirimente lo dictaminado por el síndico.
Comparto lo argumentado por la sindicatura en el sentido de que no corresponde disponer la continuación de la explotación de la empresa en los términos de lo dispuesto por la LC.: 189 y siguientes ya que no resulta de aplicación lo previsto por el art. 190 de la normativa concursal sino que sería un plan y proyecto de actividad de la Cooperativa, que a través de los trabajadores que la conforman tiene la intención de continuar prestando servicios y con la intención de que en el futuro puedan adquirir los bienes de la fallida.
Es que por esos dos argumentos que considero desestimable la petición de continuidad de la explotación de la empresa fallida.
Sin perjuicio de eso y dada la propuesta formulada por la sindicatura (v. fs. 459/63 y fs. 585/91), requeriré a la Cooperativa formada por los trabajadores si se encuentra dispuesta a celebrar dicha contratación.
Con independencia de lo anterior, señalo que aparece indiferente que participen de la Cooperativa supuestos ex dependientes no verificados de la fallida.
Ello en el entendimiento de que la locación propuesta en los términos de la LC.: 186/7, asegurará tanto la custodia de los bienes como la rehabilitación de la actividad en favor de los trabajadores.
La conjugación de ambos aspectos me convence de que dicha contratación es el camino a seguir en este caso.
Por ello y en la medida de que persiste alguna
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            diferencia (lapso de duración, canon, etc.), fijaré las pautas básicas
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sobre las que la sindicatura deberá confeccionar el formal contrato. Sin perjuicio, es claro, que la Cooperativa contará con un plazo de diez días para aceptar previamente las modificaciones que ahora se impondrán. Aceptadas dichas condiciones, la sindicatura presentará un proyecto de contrato en el término de 72 hs.
El plazo de locación será de 7 meses a contar a partir de la eventual aceptación por parte de la Cooperativa de la contratación, prorrogable sólo si no se hubiera concluido con la enajenación, a petición de parte y previa decisión de este magistrado pudiendo prorrogarse el mismo. Déjase aclarado, también, que vencido el plazo o resuelto el contrato corresponderá la inmediata restitución de los bienes locados, sin trámite ni recurso alguno.
Dicho término encuentra sustento normativo en lo previsto por la L.C.: 186, en cuanto impone al suscripto que el plazo de locación no puede exceder de aquél previsto por la L.C.: 205, 7; empero como allí se prevé que el mismo sea de 4 meses, el cual se puede ampliar por otros 90 días por resolución fundada, estimo prudente ampliarlo a 7 meses.
Ello, en virtud de la propia manifestación de la Cooperativa en cuanto necesitaría un lapso para poner en marcha la empresa (v. fs. 428/39, en especial ptos. II.2) y III.1 y II fs.  430 vta./433) y hacer viable su plan de negocios;
Considero, además, que el canon locativo será compensable con la custodia del predio, maquinarias y mobiliario que realice la Cooperativa. Refuerza dicha conclusión que la peticionaria, se constituyó como depositaria de los bienes al momento de la
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            constatación de la planta realizada el 18/12/18. Véase que surge del
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acta labrada en dicha oportunidad que los Sres. Alfredo Javier Meoniz, Reinaldo Gustavo Almada, Tamara Reynoso en su calidad de ex empleados fueron designados depositarios y se comprometieron con la colaboración del resto de los trabajadores a vigilar el predio, controlar el ingreso de personas y permitir el acceso de terceros para las tareas de limpieza y conservación (v. fs. 658/60 de los autos principales, en especial fs. 660).
Los gastos de mantenimiento, funcionamiento y/o reparaciones de las maquinarias y del mobiliario, como así también las contribuciones, tasas, impuestos como cualquier otro gasto que se devengue y que tenga directa vinculación con la locación, serán a cuenta y cargo exclusivo de la locataria a partir de la celebración del contrato, debiéndose acreditar dichos pagos dentro de cinco días de su último vencimiento;
El sistema propuesto por la ley concursal para garantizar el contrato es excesivamente complejo lo que redundaría en la demora de los trámites inherentes a la locación.
Por ello, opto por un sistema alternativo, estableciendo la necesidad ineludible de contratación de un seguro endosado a favor de la quiebra y que cubra tanto la integridad de las maquinarias, mobiliario (incendio, robo, hurto y responsabilidad civil y no contaminación ambiental), como el cumplimiento del contrato y eventuales daños y perjuicios que pudieran producirse por la guarda y utilización de aquellos bienes.
Asimismo, deberá contratar seguros personales para sus propios trabajadores en su condición de tales (ART);



La sindicatura deberá fiscalizar mensualmente el estado de las maquinarias, del mobiliario, debiendo presentar un informe sobre ello en el expediente.
Asimismo, deberá constatar el cumplimiento de las obligaciones contractuales. A estos fines, está autorizada para ingresar al establecimiento para controlar la conservación de los bienes y fiscalizar la contabilidad en lo pertinente al interés de la quiebra (L.C.: 187, tercer párrafo).
Remárcase que la Cooperativa podrá ejercer la facultad de participar en el procedimiento de enajenación conforme lo dispone la LC. 205:2.

Como corolario de todo lo expuesto:


Recházase el pedido de la Cooperativa de continuar con la explotación de la fallida en los términos de la LC.: 189 y 190;
Desígnase depositaria de los bienes a la Cooperativa y autorízase la locación de las maquinarias y mobiliario, la cual estará supeditada a la aceptación expresa de la presente por la Cooperativa, en el término de 48 hs. de notificada esta decisión;
Aclárese que el contrato deberá ser firmado por el presidente de la Cooperativa quien, además, deberá comparecer personalmente ante la Actuaria, en el mismo plazo supra indicado, a efectos de aceptar el cargo de depositario;
Aceptado ello, la sindicatura deberá confeccionar el formal contrato atendiendo lo antes referido en el plazo de 72 hs.;

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Regístrese        y          notifíquese      por       secretaría         a          la Cooperativa y a la sindicatura.

HECTOR OSVALDO CHOMER JUEZ

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