21365/2018 - Incidente Nº 3 – FRIGORIFICO EQUINO ENTRE RIOS
SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE CONTINUACION DE LA EXPLOTACION
JUZGADO COMERCIAL 10 - LL
Buenos Aires, agosto 28 de 2019.-
Fecha de firma: 28/08/2019 Alta en sistema: 29/08/2019
El Dr. Federico Gabriel Villanueva, en su carácter de
letrado apoderado de la Cooperativa de Trabajo Frigorífico Equino de Entre Ríos
Ltda. en formación solicitó la continuación de la explotación de la planta
frigorífica de la fallida (LC.: 189).
La Cooperativa efectuó una breve reseña de los antecedentes
que habrían llevado a Frigorífico Equino Entre Ríos SA a solicitar la
declaración de su propia quiebra y pidió la continuación de la explotación de
la empresa fallida (LC.: 189, 190). Asimismo, solicitó un plazo de cuarenta
días para culminar con los trámites pertinentes para obtener la personería
jurídica y otro de veinte días para formalizar el proyecto de la explotación.
Resaltó la gran trascendencia que implicaría la continuidad de
la empresa para el pueblo de Gualeguay. Explicó al respecto que al cierre del
frigorífico en forma repentina habría dejado a más de cien familias en la calle
y señaló que la empresa en actividad generaría más de mil puestos de trabajo
(directos e indirectos).

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que la Cooperativa velaría por la conservación del
patrimonio y principalmente por la viabilidad de la empresa (fs.138/41).
Ante un requerimiento del Juzgado (v. fs. 143 pto. 2), la
Cooperativa acompañó un listado de los trabajadores que formarían parte de ella
(v. fs. 181/8) y la sindicatura se expidió favorablemente en torno al
porcentaje exigido por la Ley 24.522 para su formación. Sin embargo, el
funcionario señaló que la quiebra no asumía ningún tipo de explotación
comercial en los términos de la LC.: 190. Ello, por cuanto la planta se
encontraba sin actividad hacía meses (v. fs.199/200).
La Cooperativa presentó un plan de negocios en fs. 428/39.
En dicha presentación destacó que las posibilidades laborales que otorgaría la
localidad de Gualeguay no serían suficientes para absorber a todos los
trabajadores de la fallida, los cuales habrían quedado inactivos desde el
cierre de la planta a excepción de cuatro de ellos que se desempeñarían en
otros trabajos.
Refirió que la situación falencial de FEERSA no habría devenido
por una crisis económica sino por el vaciamiento de la empresa, a lo que agregó
otra serie de circunstancias, tales como los conflictos que habrían existido
entre los hermanos Veronesi y la ex cónyuge de uno de ellos (Corina Rivas); el
cambio de directorio; supuestas maniobras fraudulentas; la venta de un campo a
un precio que habría sido irrisorio, entre otras cuestiones.
La peticionaria manifestó que los empleados habrían sido los
más perjudicados con el cierre de la planta y que el establecimiento habría
sido siempre rentable. En tal entendimiento,
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La pretensora efectuó un relato sobre la situación actual del
frigorífico y desde su constitución como depositaria del establecimiento.
Además, recalcó el esfuerzo y el compromiso de todos los compañeros de trabajo
que se habrían constituido en el lugar conjuntamente con el intendente de la
ciudad, personal de SENASA y los Bomberos Voluntarios para prestar todo tipo de
tareas (extracción de kilos de carne putrefacta que habría existido en las
cámaras, reparación de los techos, entre otras).
La Cooperativa explicó que debería verificarse la operatividad
de la sala de roldanas, sistema de clorinación de los pozos de agua,
hermeticidad de la cisterna, operatividad del cielo raso de la sección de
tripería, equipamiento de desposte, funcionamiento de los equipos de frío y
circuito de aire y desinfecciones del sistema de agua y limpieza. Indicó que
ello importaría obras que demorarían entre 7 a 15 días y que las mismas serían
gratuitas por la intervención de la Municipalidad de la ciudad.
Agregó que se requeriría la calibración de balanzas y acondicionamiento
de los lugares de pesaje y la adecuación de las instalaciones donde funcionaría
la oficina de SENASA y control de calidad.
La Coopertiva de Trabajo afirmó que una vez finalizadas las
tareas reseñadas, se recibiría a personal del SENASA para que habilitara
formalmente la planta.
La presentante solicitó el traspaso y/o transferencia para su
inscripción a su nombre de las licencias, permisos y habilitaciones para funcionar
en el establecimiento oficial de SENASA y dijo que una
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inscripción ante la Secretaría de Agroindustria en el
Registro Unico de Operadores de la Cadena Agroalimentaria.
Asimismo, peticionó la transmisión e inscripción a su nombre
para uso y explotación de las marcas, la inscripción como Importador –
Exportador en Aduana – AFIP, en el registro de importador de precursores
químicos, transferencia de productos en CAPA y de la razón social del
laboratorio de triquina.
Los trabajadores reunidos en cooperativa de trabajo detallaron
los destinos que se reactivarían para la exportación (Suiza, Rusia, Nueva
Zelanda, Ucrania, Japón, EEUU, Italia, entre otros).
La pretensora afirmó que si bien contaba con ochenta y un
asociados para la operatividad de la faena, estimaba necesario contar con
ciento nueve trabajadores de reabrirse el frigorífico y que las utilidades
financieras superarían los $ 20.000.000 mensuales.
Concluyó que la continuación de la explotación sería viable
económicamente conforme el plan de negocios por ella acompañado. Aclaró que:
(a) no se generarían costos a la quiebra, salvo aquellos de muy corto plazo los
cuales serían cancelados con la propia actividad y (b) al término del primer
año de operaciones el frigorífico no tendría pasivos post- concursales, salvo
los corrientes y de práctica que implicaría el pago a los demás acreedores que
se presentasen en la quiebra y que quisieran ceder los créditos a su favor, lo
que facilitaría la compra directa e incluiría a los organismos tributarios.
3.1.- La sindicatura
manifestó en fs.
459/63 que no
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de continuación de la explotación (LC.; 190) sino que era un
proyecto de la Cooperativa.
El órgano sindical requirió ciertas aclaraciones en torno a quiénes serían los aportantes y si
existiría un grupo empresarial con interés directo en formar asociación con la Cooperativa.
El funcionario sostuvo que: (i) la relación entre los asociados
y la Cooperativa era un tema ajeno a la quiebra y (ii) los gastos, cargas
fiscales, impuestos y obligaciones jurídicas deberían ser exclusivamente a
cargo de la Cooperativa y bajo su exclusiva responsabilidad.
El auxiliar sugirió la figura de la autorización judicial por
el término de doce meses renovable y la fijación de un valor por el uso de la
planta que permitiese el ingreso de fondos con la exigencia de un pago mensual
y acreditación en el proceso de todos los impuestos, tasas municipales,
provinciales, la contratación y acreditación de un seguro contra incendio, de
responsabilidad civil para terceros y de no contaminación ambiental.
El síndico sostuvo que serían los integrantes de la Cooperativa
los responsables del cuidado de la planta, su conservación (sin costo para la
quiebra) y la no usurpación de terceros. Ello, al igual que la contratación de
los servicios y habilitaciones a su nombre.
El auxiliar dijo que sería un contrato entre dos privados, señalando
que la quiebra y la Cooperativa serían dos entes jurídicos independientes, que
los asociados no eran socios, empleados, mandatarios o representantes de la
quiebra, que todas las obligaciones emergentes de las leyes laborales,
convenios colectivos, leyes
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previsionales, impositivas, fiscales y de la Seguridad
Social serían a cargo de la Cooperativa.
La sindicatura afirmó que el hecho de integrar la Cooperativa
implicaba que el propio integrante (ex trabajador) ya no podría percibir fondos
o dineros de la quiebra, sino que su crédito laboral se cedería a la
Cooperativa para que ésta en forma colectiva, usase esos créditos para la
compra de los bienes de la fallida de resultar ello viable.
Concluyó que la quiebra nunca sería responsable de los pasivos
que pudiera incumplir la Cooperativa y que si ésta empeorase la situación de
los bienes durante su ocupación, se podría revocar la posibilidad de uso de las
instalaciones en cualquier momento.
3.2. La Cooperativa solicitó una prórroga para contar con la
inscripción definitiva a su nombre como tal en el Instituto Nacional de
Asociativismo y Economía Social (v. fs. 466), la cual fue concedida por el
término de veinte días (v. pto. 2 de fs. 468). Asimismo, señalo que en dicha
providencia (fs. 468) se ordenó un oficio al organismo a fin de que informase
el estado del trámite de inscripción y éste brindó respuesta refiriendo que la
Cooperativa estaba “en formación” (v. fs. 498).
En la providencia de fs. 499 se otorgó un nuevo plazo de
60 días con vencimiento el 29/6/19 para que el INAES
brindara información sobre la Cooperativa.
Sentado ello, el organismo le otorgó a la Cooperativa personería
jurídica y autorización para funcionar. Véase que el Instituto Nacional de
Asociativismo y Economía
Social le otorgó
personería
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45° de Actas, bajo el nro. 44558 del 11/6/19, matrícula
57613 (fs. 523/4).
Sin perjuicio de lo anterior, lo cierto es que el organismo no
remitió la nómina de los asociados, razón por la cual se ordenó un nuevo oficio
solicitando el detalle de la composición de la Cooperativa (v. fs. 525).
Ahora bien, si bien el organismo remitió ciertos antecedentes
(v. fs. 527/47), se advirtió que las piezas remitidas no contendrían la nómina
íntegra de las personas que conforman la Cooperativa. Por ello, se ordenó un
nuevo oficio a la entidad (v. fs. 548), el cual fue contestado en fs. 551/77.
De la presentación efectuada por la sindicatura referenciada
en el pto. 3.1. se dispuso correr traslado a la Cooperativa (v. fs. 471), la
cual lo evacuó en fs. 479/2 ratificando su plan de negocios e insistió en su
postura de no iniciar los trámites administrativos desde cero con la AFIP,
Aduana, marcas, habilitaciones municipales, provinciales, entre otros.
En esa presentación, estimó que no correspondía fijar un canon
locativo ya que con las reparaciones que se realizarían y el mayor valor que se
adquiriría con la puesta en marcha del frigorífico, se compensaría cualquier
tipo de emolumento por el uso, cesión de uso y explotación de sus bienes.
Explicó los retornos que percibirían los asociados y aseguró
que el seguro de impacto ambiental sería complejo y que necesitaría tener la
planta habilitada y en funcionamiento para que se
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La sindicatura se expidió en fs. 500/2 ratificando su postura
originaria y señalando que: (a) la pretensión de la Cooperativa de compensar
las reparaciones con el canon por el uso equivaldría a que se las pagase la
quiebra para el beneficio de la actividad de la Cooperativa; (b) las marcas
serían activos intangibles de la quiebra, al igual que el inmueble y las
maquinarias; los cuales nada tendrían que ver con las trámites, habilitaciones
y gestiones que debería realizar la Cooperativa para explotar su negocio; (c)
los permisos y habilitaciones podrían estar sujetos al uso precario a ser autorizado
judicialmente; y
(d) el retorno no era materia de su opinión. Asimismo,
solicitó la fijación de un canon razonable.
En fs. 581/91 la sindicatura se expidió sobre la composición
de la Cooperativa y sostuvo que integraba la misma el 74,75 % de los acreedores
de carácter laboral (v. 2do. párrafo de fs. 585), con lo cual tenía la mayoría
exigida por la normativa concursal. Sin perjuicio de ello, señaló que dos
acreedores (Sres. Sosa, Marcelo Manuel y Martínez, Dardo Ismael) no surgían
incorporados por la INAES como integrantes de la Cooperativa.
Asimismo, el funcionario ratificó su informe anterior pero
sugirió que: (i) se fijara un valor/canon desde los treinta días desde que
acredite la Cooperativa su puesta en funcionamiento (v. primer párrafo de fs.
587 vta.); (ii) la flexibilización de la contratación del seguro de daño
ambiental (v. segundo párrafo de fs. 588) mediante la prestación de una caución
juratoria de hacerse responsables de todo daño al medio ambiente (v. segundo
párrafo de fs. 590 vta.); (iii) la cesión ante alguna autoridad judicial o notarial
en esta sede o en la
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quiebra (v. pto. 2 de fs. 588 vta.), es decir la
ratificación de la voluntad de integrar la Cooperativa; (iv) que en caso de
adjudicación a la Cooperativa del inmueble, ésta debería asumir los impuestos
desde la fecha de la quiebra en adelante (v. último párrafo de fs. 589 vta.) .
Agregó que se incorporasen las eventuales marcas a la adjudicación (v. último
párrafo de fs. 589) y propició que atento la existencia de otros acreedores
laborales se habilitase un plazo de treinta días para que puedan manifestar su
vocación de incluirse en la Cooperativa y sumar sus créditos verificados (v.
anteúltimo párrafo de fs. 591),
Por último, señalo que si bien ambiguamente se entiende que
la sindicatura presta conformidad con la puesta en marcha de la planta
frigorífica, se le indica al funcionario para que en lo sucesivo concrete más
profundamente sus decisiones en derecho.
Por su parte, la Cooperativa manifestó que el Sr. Martínez,
Dardo Ismael podría iniciar un incidente de verificación tardía y el Sr. Sosa,
Marcelo percibió la totalidad de la liquidación final por despido, no teniendo
a ese día créditos pendientes con la quiebra (v. fs. 593/4).
También manifestó que no había grupo empresarial o económico
detrás de la Cooperativa con algún interés directo o con fines asociativos (v.
segundo párrafo de fs. 593 vta.) y solicitó se otorgara la continuación de la
explotación comercial.
El proceso de continuación se habilita cuando media la
posibilidad de proseguir normalmente la actividad empresaria que no se
encontrara discontinuada, esto es cuando persiste la actividad y no se
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siempre que tal continuación apareciera sustentada en un
proyecto serio y sustentable.
Por ende, quedan excluidas de tal posibilidad aquellas explotaciones
que se han paralizado antes del decreto de quiebra. Porque no se trata de
reiniciar lo que hubiera cesado antes como claro síntoma predecesor de la
falencia.
Pero puede suceder que la paralización ocurriera poco tiempo
antes de la quiebra.
Si bien y en puridad semántica, en esos casos no se trataría
de continuar ni de mantener o permanecer en la explotación, lo cierto es que en
defensa de la fuente de trabajo y para realizar el activo de manera unificada,
igualmente puede haber resquicio para reiniciar la actividad precedentemente paralizada.
En esos casos, además, se necesita la reunión de por lo menos
dos requisitos adicionales e ineludibles.
En primer lugar, que sean técnicamente rehabilitables las
líneas de producción.
Luego, que tal reinicio no genere mayores costos al
proceso.
Ahora bien, en el caso presente, la actividad de la empresa
cesó aproximadamente en el mes de junio de 2017 (v. pto. 2.1 fs. 145 vta.), es
decir con antelación la fecha en la cual se clausuró el establecimiento el
18/12/18 (v. mandamiento de constatación obrante en fs. 658/60 de los autos
principales) con lo cual la explotación
cesó antes del decreto de quiebra (13/11/18).
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Fecha de firma: 28/08/2019 Alta en sistema: 29/08/2019
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De otro lado, como se ha visto, el síndico desaconsejó autorizar
la continuación de la explotación básicamente porque concluyó que la empresa se
encontraba sin actividad fabril y comercial con antelación al decreto de
quiebra del 13/11/18 (v. pto. 2.1 de fs. 145 vta., pto. 5 de fs. 199 vta./200 y
pto. 5 de fs. 462 vta.).
De su lado, los integrantes de la Cooperativa sostuvieron
que resultaba imperioso reanudar la explotación de la planta en la mayor
brevedad posible.
Finalmente, el síndico se pronunció en el sentido de que no
se encontrarían reunidas las circunstancias legales que exige la normativa
prescripta por la LC.: 189 y 190, para autorizar la continuación inmediata de
la explotación.
Ahora bien, fuera porque, en puridad, no puede haber continuidad
donde ya hubo previa paralización o interrupción de la marcha o fuera porque se
opuso fundadamente el síndico, lo cierto es que, en dicho escenario, no puede
disponerse la prosecución de la explotación.
En primer lugar y aún cuando pudiera tildarse de extremadamente
formal la primera de aquellas objeciones, lo cierto es que resulta
indisimulable que la tan lejana interrupción (como mínimo en el mes de junio de
2017: v. fs. 145 vta. pto. 2.1. -presentación de la sindicatura del 01/02/19 en
donde informa que la planta se encuentra sin actividad hace aproximadamente 18
meses-), conspira y dificulta la renovación o reapertura de dicha actividad.
Nótese que si bien la quiebra data del 13/11/18, recién el 19/6/19 se acreditó
la efectiva pero demorada constitución de la cooperativa (v. fs. 523/4); incertidumbre
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Fecha de firma: 28/08/2019 Alta en sistema: 29/08/2019
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que, sin dudas, ha conspirado contra la continuación. Pero
abstracción hecha de ese argumento, es dirimente lo dictaminado por el síndico.
Comparto lo argumentado por la sindicatura en el sentido de
que no corresponde disponer la continuación de la explotación de la empresa en
los términos de lo dispuesto por la LC.: 189 y siguientes ya que no resulta de
aplicación lo previsto por el art. 190 de la normativa concursal sino que sería
un plan y proyecto de actividad de la Cooperativa, que a través de los
trabajadores que la conforman tiene la intención de continuar prestando
servicios y con la intención de que en el futuro puedan adquirir los bienes de
la fallida.
Es que por esos dos argumentos que considero desestimable la
petición de continuidad de la explotación de la empresa fallida.
Sin perjuicio de eso y dada la propuesta formulada por la
sindicatura (v. fs. 459/63 y fs. 585/91), requeriré a la Cooperativa formada
por los trabajadores si se encuentra dispuesta a celebrar dicha contratación.
Con independencia de lo anterior, señalo que aparece indiferente
que participen de la Cooperativa supuestos ex dependientes no verificados de la
fallida.
Ello en el entendimiento de que la locación propuesta en los
términos de la LC.: 186/7, asegurará tanto la custodia de los bienes como la
rehabilitación de la actividad en favor de los trabajadores.
La conjugación de ambos aspectos me convence de que dicha
contratación es el camino a seguir en este caso.
Por ello y en la medida de que persiste alguna
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sobre las que la sindicatura deberá confeccionar el formal
contrato. Sin perjuicio, es claro, que la Cooperativa contará con un plazo de
diez días para aceptar previamente las modificaciones que ahora se impondrán.
Aceptadas dichas condiciones, la sindicatura presentará un proyecto de contrato
en el término de 72 hs.
El plazo de locación será de 7 meses a contar a partir de la
eventual aceptación por parte de la Cooperativa de la contratación, prorrogable
sólo si no se hubiera concluido con la enajenación, a petición de parte y
previa decisión de este magistrado pudiendo prorrogarse el mismo. Déjase
aclarado, también, que vencido el plazo o resuelto el contrato corresponderá la
inmediata restitución de los bienes locados, sin trámite ni recurso alguno.
Dicho término encuentra sustento normativo en lo previsto
por la L.C.: 186, en cuanto impone al suscripto que el plazo de locación no
puede exceder de aquél previsto por la L.C.: 205, 7; empero como allí se prevé
que el mismo sea de 4 meses, el cual se puede ampliar por otros 90 días por
resolución fundada, estimo prudente ampliarlo a 7 meses.
Ello, en virtud de la propia manifestación de la Cooperativa
en cuanto necesitaría un lapso para poner en marcha la empresa (v. fs. 428/39,
en especial ptos. II.2) y III.1 y II fs.
430 vta./433) y hacer viable su plan de negocios;
Considero, además, que el canon locativo será compensable
con la custodia del predio, maquinarias y mobiliario que realice la
Cooperativa. Refuerza dicha conclusión que la peticionaria, se constituyó como
depositaria de los bienes al momento de la
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acta labrada en dicha oportunidad que los Sres. Alfredo
Javier Meoniz, Reinaldo Gustavo Almada, Tamara Reynoso en su calidad de ex
empleados fueron designados depositarios y se comprometieron con la
colaboración del resto de los trabajadores a vigilar el predio, controlar el
ingreso de personas y permitir el acceso de terceros para las tareas de
limpieza y conservación (v. fs. 658/60 de los autos principales, en especial
fs. 660).
Los gastos de mantenimiento, funcionamiento y/o reparaciones
de las maquinarias y del mobiliario, como así también las contribuciones,
tasas, impuestos como cualquier otro gasto que se devengue y que tenga directa
vinculación con la locación, serán a cuenta y cargo exclusivo de la locataria a
partir de la celebración del contrato, debiéndose acreditar dichos pagos dentro
de cinco días de su último vencimiento;
El sistema propuesto por la ley concursal para garantizar el
contrato es excesivamente complejo lo que redundaría en la demora de los
trámites inherentes a la locación.
Por ello, opto por un sistema alternativo, estableciendo la
necesidad ineludible de contratación de un seguro endosado a favor de la
quiebra y que cubra tanto la integridad de las maquinarias, mobiliario
(incendio, robo, hurto y responsabilidad civil y no contaminación ambiental),
como el cumplimiento del contrato y eventuales daños y perjuicios que pudieran
producirse por la guarda y utilización de aquellos bienes.
Asimismo, deberá contratar seguros personales para sus propios
trabajadores en su condición de tales (ART);
La sindicatura deberá fiscalizar mensualmente el estado de
las maquinarias, del mobiliario, debiendo presentar un informe sobre ello en el
expediente.
Asimismo, deberá constatar el cumplimiento de las obligaciones
contractuales. A estos fines, está autorizada para ingresar al establecimiento
para controlar la conservación de los bienes y fiscalizar la contabilidad en lo
pertinente al interés de la quiebra (L.C.: 187, tercer párrafo).
Remárcase que la Cooperativa podrá ejercer la facultad de
participar en el procedimiento de enajenación conforme lo dispone la LC. 205:2.
Como corolario de todo lo expuesto:
Recházase el pedido de la Cooperativa de continuar con la
explotación de la fallida en los términos de la LC.: 189 y 190;
Desígnase depositaria de los bienes a la Cooperativa y
autorízase la locación de las maquinarias y mobiliario, la cual estará
supeditada a la aceptación expresa de la presente por la Cooperativa, en el
término de 48 hs. de notificada esta decisión;
Aclárese que el contrato deberá ser firmado por el presidente
de la Cooperativa quien, además, deberá comparecer personalmente ante la
Actuaria, en el mismo plazo supra indicado, a efectos de aceptar el cargo de
depositario;
Aceptado ello, la sindicatura deberá confeccionar el formal
contrato atendiendo lo antes referido en el plazo de 72 hs.;
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Fecha de firma: 28/08/2019 Alta en sistema: 29/08/2019
Firmado por: HECTOR OSVALDO CHOMER, JUEZ
Regístrese y notifíquese por secretaría a la
Cooperativa y a la sindicatura.
HECTOR OSVALDO CHOMER JUEZ
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